Respuesta a “ATME” sobre preguntas referentes a Reservistas de Especial Disponibilidad cuando se trabaje en el sector público (Socios)

No es necesario renunciar a la condición de RED aunque la retribución sea incompatible con la asignación por disponibilidad

Madrid, 29 marzo de 2018

La Asociación de Tropa y Marinería Española trasladó dos preguntas a la Secretaria Permanente del COPERFAS, con fecha 2 marzo de 2018, interesándose por dos temas que afectan a los Reservistas de Especial Disponibilidad (RED)

  1. Si por “sector público” se refiere a empresas con participación del estado.
  2. Si en caso de finalización de una relación temporal en el “sector público”, por lo que se hubiera tener que haber solicitado la renuncia a reservista de especial disponibilidad, existe la posibilidad de poder recuperar la codecisión de RED.

Todo ello, en base a la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, establece, que establece lo siguiente:

Punto 2 de su Artículo 17. “Definición y condiciones”:

“La condición de reservista de especial disponibilidad se mantendrá hasta cumplir los 65 años de edad, a no ser que el interesado renuncie a ella, que con anterioridad a esta edad haya sido declarado en situación de incapacidad total, absoluta o gran invalidez o que se haya adquirido la condición de pensionista por jubilación o retiro”.

 Punto 1 de su Artículo 19. “Derechos y obligaciones”:

“El reservista de especial disponibilidad percibirá una asignación por disponibilidad, distribuida en 12 mensualidades, por un importe de 7.200 euros al año; dicha cuantía será actualizada y podrá ser objeto de revisión al alza en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta asignación por disponibilidad es incompatible con cualquier otra retribución procedente del sector público”.

 

Con fecha 28 marzo, se recibió respuesta en el siguiente sentido:

 

Si por “sector público” se refiere a empresas con participación del estado.

El concepto de sector público es mucho más amplio que el aludido por la asociación y viene definido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

  1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

Las empresas en las que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100, es decir, aquellas sobre las que se ejerce el control estatal, constituyen sociedades mercantiles estatales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111.1.a) de la mencionada ley 40/2015, formando parte del sector público institucional.

Artículo 111. Definición.

  1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:

a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

 

En aplicación del apartado h) del artículo segundo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se incluye dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley al personal que preste sus servicios en estas empresas y, consecuentemente, para este personal se debe entender que las retribuciones son incompatibles con la asignación por disponibilidad.

 

Si en caso de finalización de una relación temporal en el “sector público”, por lo que se hubiera tener que haber solicitado la renuncia a reservista de especial disponibilidad, existe la posibilidad de poder recuperar la condición de RED.

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, dispone que la condición de reservista de especial disponibilidad se mantendrá hasta alcanzar los 65 años de edad, a no ser que el interesado renuncie a ella, sin establecer la perdida de la condición por la realización de otras actividades. También establece la mencionada Ley que la asignación por disponibilidad es incompatible con cualquier otra retribución procedente del sector público.

No es necesario, por lo tanto, renunciar a la condición de reservista para desempeñar una actividad cuya retribución sea incompatible con la asignación por disponibilidad. En los casos en que se produzca esta situación se comunicará a la Subsecretaría de Defensa para que se proceda a la interrupción de la asignación por disponibilidad, pudiéndose reanudar ésta una vez finalice la percepción de la retribución procedente del sector público.


 

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