Medidas de conciliación familiar una vez extinguido el estado de alarma por COVID-19 (Socios)

Modelos de instancias de solicitud medidas de conciliación profesional y familiar

Son muchas las dudas que surgen a nuestros socios, toda vez que se extingue el estado de alarma y por tanto la aplicación de la Resolución 430/04057/20, del Subsecretario de Defensa, sobre jornada laboral para el personal militar de las Fuerzas Armadas, con motivo de las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades de salud pública para la contención del COVID-19. Desde ATME llevamos tiempo solicitando al Ministerio de Defensa que aclare y tome las medidas necesarias para que, una vez finalizado el Estado de alarma, los militares pudieran acogerse a las medidas necesarias para poder atender al cuidado de sus familiares en caso de ser necesario. Por desgracia no hemos obtenido respuesta alguna, por lo cual deberemos esperar a principios de julio, donde previsiblemente se realice un Pleno extraordinario del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, para poder abordar este asunto.

Sentado lo anterior, vamos a exponer el criterio que se estaba siguiendo frente al deber inexcusable con anterioridad a la incidencia del COVID-19 y que, entendemos, continuará posteriormente:

El Director General de Función Pública, en escrito de 14 de julio de 2017, señala que los principales rasgos del permiso por deber inexcusable son los siguientes:

– Su carácter residual: solo se aplica cuando no existan otros permisos que amparen la situación que se pretende proteger.

– Su duración limitada: se otorga por el tiempo mínimo indispensable para atender el deber inexcusable, en contraposición con otros permisos que tienen un plazo predeterminado.

– Su carácter de permiso retribuido y no recuperable.

DEBEMOS TENER EN CUENTA QUE ESTAS MEDIDAS QUE EXPONEMOS A CONTINUACIÓN NO INCLUYEN A LAS FUERZAS ARMADAS, Y SOLICITAMOS QUE SE EXTIENDAN EN ANALOGA SITUACIÓN AL RESTO DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PERO NO ES UN DERECHO CONSOLIDADO.

NO PODEMOS MOTIVAR EL CIERRE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS MAS ALLA DE LAS FECHAS DE CIERRE NORMAL DE OTROS AÑOS, EN ESE CASO DEBERIAMOS HACER REFENCIA A QUE NO EXISTEN CAMPAMENTOS DE VERANO, GUARDERIAS, CENTROS DE MAYORES ETC, QUE PUEDAN SOLUCIONAR EL PROBLEMA DE CUIDADOS

Debemos atender a lo marcado en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que mantiene su vigencia y en su artículo 6, establece el llamado Plan MECUIDA.

Dicho artículo prevé lo siguiente:

«1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.

    1. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

    1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

    1. En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario».

Téngase en cuenta que se prorroga lo establecido en este artículo, manteniéndose vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del presente Real Decreto-ley 8/2020 y, en atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno, según establece el art. 15 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

«Disposición final décima. Vigencia

Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo».

Con esto entendemos que las medidas recogidas en la Resolución 430/04057/20, del Subsecretario de Defensa, deben de seguir en vigor hasta que se acaben los plazos establecidos en la disposición final décima y ampliada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020.

Primero. Objeto.

      1. Esta Resolución tiene por objeto regular las medidas laborales, de carácter extraordinario y temporal, que se apliquen al personal militar de las Fuerzas Armadas que se encuentre en situación de aislamiento por motivo del COVID-19, y al que se vea afectado por el cierre de los centros educativos y de atención a mayores establecido por las autoridades sanitarias.

Segundo. Ámbito de aplicación.

      1. Las normas contenidas en esta Resolución serán de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas cuya localidad de destino o lugar de residencia se encuentre en un municipio afectado por el cierre de los centros educativos y de atención a mayores

…/

Uno de los aspectos que debemos entender son las aplicaciones que los Jefes Unidad pueden hacer en base a la autoridad que se les reconoce. En este sentido, pueden flexibilizar el horario siempre que este atienda a la necesidad del militar del cuidado de sus familiares.

¿Pueden modificarnos el horario de trabajo en jornada distinta de la habitual?

Se debe entender que el trabajo debe realizarse, ya que de otra forma la sobre carga de trabajo recae directamente en todos los compañeros que no se acogen a estas medidas. Por lo tanto, es nuestra responsabilidad plantear las posibilidades que existan, donde se conjugue el deber de atender a menores y personas dependientes con nuestro trabajo.

En este sentido los Jefes de Unidad pueden solicitar la documentación justificativa que acredite tal asunto.

¿Cuándo puedo acogerme al deber inexcusable de atención a los menores o personas dependientes?

  1. Cuando se establezca el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos
  2. Cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
  3. El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

A la espera que el Ministerio de Defensa pueda adaptar dicha normativa a nuestro entorno, desde el servicio de asesoramiento instamos a que todos aquello que lo necesiten, atendiendo a la responsabilidad que debe recaer en todos nosotros sobre la relación entre el ejercicio de nuestra profesión y el cuidado y atención de menores y personas dependientes, solicite por escrito sus necesidades, justificándolas adecuadamente.

Modelo instancia por deber inexcusable

Modelo instancia solicitando modificación horarios o turnos.

Servicio de Asesoramiento de ATME.

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